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miércoles, 17 de septiembre de 2014

Los derechos históricos de Atapuerca o la modificación de la Disposición Adicional Primera


Disposición Adicional Primera: La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

¿Qué entendemos por derechos históricos de los territorios? ¿Qué se entiende por foral?

Los territorios no tienen derechos, los tienen los individuos. Además las historias de los individuos de los distintos territorios no se remontan a edades tan distintas como para poder establecer una clasificación en función de su edad y por ello merecedores de derechos y privilegios superiores al de menor rango cronológico.

La Academia de la Lengua entiende por fuero "la compilación de leyes o normas, instituciones". ¿Qué grupos de individuos, aún remontándonos a sus inicios, no tuvieron leyes, normas o instituciones que los rigieran? ¿Acaso la normas y las leyes son patrimonio exclusivo de grupos más evolucionados(?)?

Aquello común a todos los grupos y desde, probablemente, el inicio de los tiempos de la especie humana sobre la tierra, son los mecanismos de equilibrio social que previenen y garantizan la integridad de los individuos y del mismo grupo. No podría ser de otra manera.

No sabemos que pintamos en este mundo, lo decían Leibniz y Heidegger -¿porqué el ser y no la nada?- y lo repite estos días Hawking -"ahora mismo no sé aún porqué existe el Universo"-, pero la aparición azarosa del hombre sobre la tierra, en el Universo, quizás tenga una buena respuesta, no menos contingente, en la frase de Carl Sagan: "Somos el medio para que el cosmos se conozca a sí mismo" y, añado yo, ¡para dejarlo un poco mejor!

No estaría mal que desde la Cámara Legislativa se intentaran redactar normas y leyes que respetaran aquel equilibrio que mantiene integros a los humanos y al medio en el que vivimos.

Por todo ello estoy convencido que la disposición adicional primera de nuestra Constitución, es exclusiva, para sólo dos autonomías, y excluyente para el resto. Si nos remitimos al original significado de autonomía como la condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie quizás debamos de una vez por todas someter a la administración central a una dieta de adelgazamiento en favor de mejorar la capacidad de gestión de ingresos y gastos de las autonomías, contribuyendo éstas, sin arrogancia periférica, al equilibrio social de todo el país y aquella, sin prepotencia central, contribuir al debate, fijación y control de normas comunes.

Quede el párrafo primero de la Primera Disposición Adicional: La Constitución ampara y respeta los derechos de los ciudadanos de los territorios autónomos, a través de sus instituciones, a la administración de sus propios ingresos y gastos.
Y sea el segundo párrafo: La actualización general de dicho régimen autonómico se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, respetando la cohesión -efecto de reunirse las cosas entre si-, la solidaridad -adhesión a la empresa de otros- y la fraternidad -amistad o afecto entre hermanos o entre quienes se tratan como tales-.

Quizás así logremos amparar y respetar los derechos de todos, desde nuestro antecesor hombre de Atapuerca que ya no los precisa, el amparo y el respeto, hasta el actual emigrante, equilibrista en las violentas vallas de Ceuta y Melilla, que si los necesita.


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